Por qué no decirlo… Inviolabilidad de las comunicaciones privadas

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Por qué no decirlo… Inviolabilidad de las comunicaciones privadas

Miércoles, 08 Noviembre 2017 04:24 Escrito por 

De acuerdo a la Ley de Seguridad Nacional, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se entiende como la intervención de comunicaciones, así como la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro que hace una instancia autorizada de comunicaciones privadas por cualquier medio, aparato o tecnología. Las comunicaciones privadas son inviolables con independencia de su contenido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 194/12, respecto de que si la revisión, extracción o utilización de los archivos electrónicos del teléfono celular de un detenido constituye o no violación a la Intervención de Comunicaciones Privadas. Esta jurisprudencia impedirá que las autoridades obtengan y utilicen sin autorización judicial la información almacenada en estos dispositivos de personas detenidas por la probable comisión de algún delito.

El objeto de Protección Constitucional lo constituye el proceso de comunicación y, eventualmente, los datos que identifican la comunicación, como pueden ser: los números marcados por un usuario, la identidad de los comunicantes, la duración de una llamada o, en el caso de un correo electrónico, la dirección de protocolo de internet. La protección persevera en el tiempo, tutelando también a los medios que conservan el contenido de las comunicaciones; los soportes materiales que almacenan dicha comunicación se consideran, también, inviolables.

Para que una comunicación sea inviolable, el mensaje debe transmitirse a través de un medio o artificio técnico desarrollado por la tecnología, sin importar si se trata de un telégrafo, del teléfono, del correo electrónico o de cualquier otro medio que surja por los avances de la tecnología. Para tener acceso será necesaria una orden de intervención de comunicaciones dictada por un juez federal y, de no hacerlo así, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

Respecto al tema penal, es importante insistir en la necesidad de que los cuerpos de seguridad, incluyendo a las fuerzas armadas, cuenten con los protocolos adecuados a fin de que se obtengan pruebas o evidencias legales o idóneas para lograr una sentencia condenatoria irrefutable, especialmente con miras al nuevo sistema penal acusatorio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 16, establece: “…
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

“…Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales…

Las comunicaciones privadas son inviolables. Excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen. El juez valorara el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

Los jueces de control que resolverán técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos; deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio…”

La norma establece que el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses.

Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto. La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos constituye una excepción al deber de confidencialidad que establece alguna ley.

El tema es amplio, así que si usted me lo permite querido lector, la próxima semana continuare con la facultad que tiene la autoridad Judicial, la aportación del Ministerio Publico y la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación.

¿Y por qué no decirlo?… la obligación de cuidarnos, es de todos.

¡Los abrazo de corazón!


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Patricia Velázquez Alva

Y por qué no decirlo