Fundación del Instituto Literario del Estado de México

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Fundación del Instituto Literario del Estado de México

Lunes, 04 Diciembre 2023 01:31 Escrito por 

Hoy hablaremos un poco de la fundación del Instituto Literario del Estado de México, mencionando en esta columna el decreto de erección del Instituto y adición aclaratoria.

En relación al marco del aniversario de la Fraternidad Institutense; fundada hace 15 años (2008) y que se celebra el primer sábado del mes de diciembre, comentaremos algunos puntos de la fundación del Instituto Literario hoy en día, la máxima casa de estudios, la referente Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMex).

 

Lorenzo de Zavala

 

El ciudadano Lorenzo de Zavala, Gobernador del Estado libre de México, a todos sus habitantes sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente:

Número 95. El Congreso del Estado de México, ha decretado lo siguiente:

- Artículo 1° El primer Congreso Constitucional para comenzar a cumplir, según lo permitan las circunstancias, el artículo 228 de la Constitución del Estado, funda y erige de los fondos públicos del mismo, y provisionalmente organiza un Instituto Literario que tendrá:

Un rector que servirá alguna de las cátedras de facultad mayor, dotado anualmente con $1,200.00 pesos.

Un catedrático de teología con $700.00 pesos anuales.

Un catedrático de derecho canónico y civil, e historia eclesiástica, con $700.00 pesos anuales.

Dos catedráticos de filosofía con $700.00 pesos anuales cada uno.

Un catedrático de matemáticas, con $700.00 pasos anuales.

Dos catedráticos de gramática latina y castellana, con $600.00 pesos anuales cada uno.

Un catedrático de idioma mexicano, con $600.00 pesos anuales.

Un maestro de aposentos que hará también de mayordomo, con $400.00 pesos anuales.

Un catedrático de idioma de francés, que justamente también funja como director de dibujo, con $700.00 pesos anuales.

Un ayudante del mismo en la dirección de dibujo, con $200.00 pesos anuales.

Un director de la escuela lancasteriana para niños con $800.00 pesos anuales y $60,00 pesos más para ayuda del aseo de la misma.

Un ayudante del mismo director, con $200.00 pesos anuales.

Una directora de la escuela lancasteriana para niñas, con $600.00 pesos anuales.

Una ayudante de la misma directora, con $200.00 pesos anuales.

Un facultativo de medicina y cirugía, con $400.00 pesos anuales para la asistencia de los individuos del Instituto Literario; a este lo nombra la Junta Inspectora del mismo.

Un portero con $120.00 pesos anuales.

Dos mozos con $96.00 pesos anuales cada uno.

- Artículo 2° De cada una de las Prefecturas del Estado, vendrán tres niños al Instituto Literario, cuyo sostén se administrará de los fondos públicos $300.00 pesos anuales por cada uno, para alimentos, vestido, libros y utensilios.

- Artículo 3° Estos serán elegidos de la siguiente forma: cada Ayuntamiento de entre los niños que haya en sus municipalidades (prefiriendo a los que sepan leer y escribir, que sean de potencias claras, bien inclinados y de familias pobres o indígenas), escogerá tres, de los que por suerte sacará uno, cuyo nombre lo remitirá a la Prefectura respectiva, en donde en presencia del Ayuntamiento de la cabecera del distrito, de entre todos aquellos cuyos nombres hayan remitido a sus municipalidades, se sacarán por suerte los tres de que habla el artículo anterior, y a los padres o superiores de los que la obtuvieren, oficiará en el acto el Prefecto, para que a la mayor brevedad posible los conduzca al colegio.

- Artículo 4° En el caso de vacante de una o más de estas becas, avisará el Rector al Gobernador, quien hará que se llene en la forma y método que expresa el artículo anterior.

- Artículo 5° Se admitirán pupilos en el Instituto, a quienes se suministrará lo mismo que a los que vengan de las Prefecturas dotados por el Estado de México, dando 4300.00 pesos anuales, que afianzarán y pagarán por tercios adelantados.

- Artículo 6° E igualmente se recibirán pupilos por $120.00 pesos anuales de colegiatura, asegurados y pagados con la misma forma del anterior artículo, a quienes se asistirá como es costumbre en los colegios del Distrito Federal.

- Artículo 7° Así mismo se admitirán pupilos que pagarán $120.00 pesos anuales de colegiatura, en la misma forma y términos que se expresa en el artículo 5°, y por los que se les darán en el Instituto, habitación, libros y demás útiles para la instrucción, pero sus padres les darán alimentos y vestido, siendo estos últimos conformes a los que se asignen a los alumnos del colegio.

- Artículo 8° Se admitirán en todas las aulas escolares, de fuera o capenses (alumno externo de algún colegio) para cursarlas, y de estas tendrán el debido conocimiento los superiores del Instituto.

- Artículo 9° Ninguno de los que obtuvieren empleo o destino por el que disfruten otro sueldo o pensión, podrá obtener alguna plaza en el Instituto Literario, a no ser que renuncie a la otra; y si algún individuo de este colegio fuere electo popularmente durante sus funciones, no percibirá la pensión correspondiente a la plaza del Instituto, sino que se dará íntegra a quien sustituya en ella por nombramiento de la Junta Inspectora.

- Artículo 10° El Gobernador del Estado; los diputados, teniente gobernador, consejeros, ministros del tribunal de justicia y tesorero del Estado, durante sus funciones, se deberán considerar como miembros del Instituto, y todos reunidos formarán la suprema Junta directora del mismo, que el día 12 de marzo de cada bienio nombrará su presidente, dos secretarios y un tesorero. En el mismo día nombrará también de entre ellos mismos a quince individuos que formarán la Junta Inspectora del Instituto y al cargo de este estará velar sobre el puntual cumplimiento y el fiel desempeño de la obligación respectiva de los empleados en él; cuidar de la buena inversión de sus fondos y del cumplimiento de los estatutos; fijar rótulos convocando para oposiciones a las cátedras vacantes, y asistir a los exámenes u oposiciones de los pretendientes; y por votaciones realizar la calificación de idoneidad y suficiencia de los que hayan obtener las cátedras. También hará anualmente la calificación del mérito de los niños que hayan de premiarse.

- Artículo 11° No abrirá cátedra alguna hasta que no haya tres cursantes para ella, y el sueldo comenzará a correr a los individuos empleados en el Instituto, desde el momento en que comiencen a desempeñar sus funciones.

- Artículo 12° Una comisión especial del seno del Congreso nombrará conforme a su reglamento interior, procederá a formar a la mayor posible brevedad los estatutos y reglamentos que deben observarse en el Instituto Literario, y a designar las obras o libros que hayan de adoptarse para la enseñanza.

- Artículo 13° Se asignará el fondo necesario al Instituto para que tenga un surtido competente de los utensilios necesarios a la instrucción de los niños, y de los libros que se elijan para la enseñanza, los que se darán a los pupilos por la colegiatura asignada en los artículos anteriores, y a los demás alumnos o capenses que ocurran por ello al costo que tuvieren.

- Artículo 14° Se faculta al gobierno para contratar sobre el arrendamiento de la casa actualmente destinada al Instituto.

- Artículo 15° Este seguirá en su localidad la de los Supremos Poderes del Estado.

- Artículo 16° El presidente de la Suprema Junta directora en el acto de la instalación de esta, dirá: "En cumplimiento del decreto número 95 del primer Congreso constitucional del Estado libre y soberano de México, queda instalada esta suprema Junta directora del Instituto literario del mismo."

- Artículo 17° La Junta inspectora, con arreglo a la facultad que le da el mismo artículo, hará fijar rótulos en las puertas del colegio, y convocará por los periódicos o concurso para oposiciones a las cátedras que se han de proveer en esta ciudad.

- Artículo 18° Al opositor que reuniere la mayoría absoluta de votos en la Junta inspectora, el Gobierno expedirá gratis su título de catedrático o director.

- Artículo 19° Por esta vez el día 12 de abril se hará en todas las municipalidades la elección de los niños que conforme a este decreto deban venir al Instituto Literario, celebrándose en las Prefecturas el sorteo el día 12 de mayo.

Por lo anterior, lo tendrá entendido el gobernador del Estado, haciéndolo imprimir, publicar, circular y ejecutar. Dado en la ciudad de Tlapam a 18 de febrero de 1828. Agustín Escudero, presidente, Luciano Castorena, diputado secretario y José María Velázquez de León, diputado secretario.

Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes toque cuidar de su ejecución. Dado en Talpam a 3 de marzo de 1828.

 

Lorenzo de Zavala                                                  Jose R. Malo

 

Secretaría del Congreso del Estado Libre de México:

Excelentísimo señor:

En la sesión de hoy ha sido aprobado el Decreto que bajo el número 95 se acompaña a vuestra excelencia sobre erección del Instituto Literario en esta ciudad; e igualmente fueron aprobadas las siguientes proposiciones:

1° Por esta vez el Gobierno por medio de oficios comunicará que son miembros del Instituto Literario a los funcionarios designados por el artículo 10.

2° Convocará a los mismos, para que se reúnan en el edificio del Instituto el día 12 del próximo mes de marzo, al fin de hacer las elecciones que previene el mismo artículo 10.

Y lo comunicamos a vuestra excelencia para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Ley. Tlalpan, febrero 18 de 1828.

Luciano Castorena

José María Velázquez de León

Excelentísimo señor Gobernador del Estado.

Fuente: Archivo de la Cámara de Diputados del Estado de México.


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Gerardo R. Ozuna

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